JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-017/98
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.
México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-017/98, promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Alejandro Cossío Hernández, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RA/001/4/98 y sus acumulados RA/003/5/98 y RA/005/1/98, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Acción Nacional; y,
R E S U L T A N D O
I. El primero de mayo del año en curso, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave asumió el acuerdo siguiente:
"ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DETERMINA EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO.
CONSIDERANDO:
"1. Que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es competente para fijar el tope máximo de gastos de campaña que podrán erogar los partidos políticos y sus candidatos en cada proceso y tipo de elección, conforme a lo señalado por los artículos 57 y 136, fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
"2. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el financiamiento de los partidos políticos podrá ser de carácter público y privado.
"3. Que el financiamiento público es el que otorga la Comisión Estatal Electoral, cuyo monto total se determina multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de electores inscritos en la lista nominal al mes de octubre del año inmediato anterior al ejercicio presupuestal correspondiente, y se denomina financiamiento ordinario, destinado para las actividades permanentes de los partidos políticos.
"4. Que el financiamiento privado es el que perciben los partidos políticos por las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, así como por actividades de autofinanciamiento.
"5. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción V, de la Constitución Política del Estado y 51 del Código de Elecciones del Estado, el financiamiento público prevalecerá sobre el privado; por lo tanto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán en ningún caso ser superiores al diez por ciento del total del financiamiento público que por actividades ordinarias les corresponda.
"6. Que el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos por concepto de autofinanciamiento podrá ser de hasta el 94.99% (noventa y cuatro, punto, noventa y nueve por ciento) de la suma del financiamiento público ordinario y extraordinario a que tienen derecho cada uno y que sumado a la cantidad que puedan percibir por el concepto de aportaciones de sus militantes y simpatizantes, que no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del financiamiento ordinario, cantidad que representa el 5% (cinco por ciento) del financiamiento total, dando como resultado que el financiamiento privado podrá ser de hasta el 99.99% (noventa y nueve, punto, noventa y nueve por ciento) del financiamiento público total.
"7. Que en años electorales, se otorga a los partidos políticos una cantidad igual al financiamiento público ordinario, para actividades tendientes a la obtención del voto, misma que se denomina financiamiento extraordinario.
"8. Que el financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuye entre los partidos políticos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección inmediata anterior, de acuerdo a las siguientes bases:
"A) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público en partes iguales a dichos partidos políticos.
"B) El setenta por ciento restante según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos mencionados.
"9. Que para este proceso electoral en el que se elegirá al gobernador del Estado y diputados locales, el Partido Acción Nacional puede recibir recursos, con base en lo establecido por los artículos 51 y 52 de la legislación electoral vigente en el Estado, por los conceptos que a continuación se describen:
"A). Por concepto de financiamiento público.
Financiamiento ordinario | Financiamiento extraordinario | Financiamiento total |
|
|
|
4'242,156.88 | 4'242,156.88 | 8'484,313.76 |
"B). Por concepto de financiamiento privado:
"1). Por aportaciones de militantes y simpatizantes.
Financiamiento ordinario | Porcentaje | Total por aportaciones |
|
|
|
4'242,156.88 | 10% | 424,215.69 |
"2). Por autofinanciamiento:
Financiamiento público | Porcentaje de financiamiento privado | Financiamiento privado | Total por aportaciones | Total |
|
|
|
|
|
8'484,313.76 | 99.99% | 8'483,465.33 | 424,215.69 | 8'059,249.64 |
"3). En consecuencia, el total del financiamiento privado es:
Aportaciones | Autofinanciamiento | Financiamiento privado |
|
|
|
424,215.69 | 8'059,249.64 | 8'483,465.33 |
"C). Por lo tanto, el total de recursos que el Partido Acción Nacional puede alcanzar para sus gastos de campaña en actividades tendientes a la obtención del voto, es la suma del financiamiento público más el financiamiento privado.
Financiamiento público | Financiamiento privado | Financiamiento total |
|
|
|
8'484,313.76 | 8'483,465.33 | 16'967,779.09 |
"10. Que para este proceso electoral en el que se elegirá al gobernador del Estado y diputados locales, el Partido Revolucionario Institucional puede recibir recursos, con base en lo establecido por los artículos 51 y 52 de la legislación electoral vigente en el Estado, por los conceptos que a continuación se describen:
"A) Por concepto de financiamiento público:
Financiamiento ordinario | Financiamiento extraordinario | Financiamiento total |
|
|
|
7'094,405.98 | 7'094,405.98 | 14'188,811.96 |
"B). Por concepto de financiamiento privado:
"1). Por aportaciones de militantes y simpatizantes:
Financiamiento ordinario | Porcentaje | Total por aportaciones |
|
|
|
7'094,405.98 | 10% | 709,440.60 |
"2). Por autofinanciamiento:
Financiamiento público | Porcentaje de financiamiento privado | Financiamiento privado | Total por aportaciones | Total |
|
|
|
|
|
14'188,811.96 | 99.99% | 14'187,393.08 | 709,440.60 | 13'477,952.48 |
"3). En consecuencia, el total del financiamiento privado es:
Aportaciones | Autofinanciamiento | Financiamiento privado |
|
|
|
709,440.60 | 13'477,952.48 | 14'187,393.08 |
"C). Por lo tanto, el total de recursos que el Partido Revolucionario Institucional puede alcanzar para sus gastos de campaña en actividades tendientes a la obtención del voto, es la suma del financiamiento público más el financiamiento privado.
Financiamiento público | Financiamiento privado | Financiamiento total |
|
|
|
14'188,811.96 | 14'187,393.08 | 28'376,205.04 |
"11. Que para este proceso electoral en el que se elegirá al gobernador del Estado y diputados locales, el Partido de la Revolución Democrática puede recibir recursos, con base en lo establecido por los artículos 51 y 52 de la legislación electoral vigente en el Estado, por los conceptos que a continuación se describen:
"A). Por concepto de financiamiento público:
Financiamiento ordinario | Financiamiento extraordinario | Financiamiento total |
|
|
|
5'783,256.92 | 5'783,256.92 | 11'566,513.84 |
"B). Por concepto de financiamiento privado:
"1). Por aportaciones de militantes y simpatizantes:
Financiamiento ordinario | Porcentaje | Total por aportaciones |
|
|
|
5'783,256.92 | 10% | 578,325.69 |
"2). Por autofinanciamiento:
Financiamiento público | Porcentaje de financiamiento privado | Financiamiento privado | Total por aportaciones | Total |
|
|
|
|
|
11'566,513.84 | 99.99% | 11'565,357.19 | 578,325.69 | 10'987,031.50 |
"3). En consecuencia, el total del financiamiento privado es:
Aportaciones | Autofinanciamiento | Financiamiento privado |
|
|
|
578,325.69 | 10'987,031.50 | 11'565,357.19 |
"C). Por lo tanto, el total de recursos que el Partido de la Revolución Democrática puede alcanzar para sus gastos de campaña en actividades tendientes a la obtención del voto, es la suma del financiamiento público más el financiamiento privado.
Financiamiento público | Financiamiento privado | Financiamiento total |
|
|
|
11'566,513.84 | 11'565,357.19 | 23'131,871.03 |
"12. Que para este proceso electoral en el que se elegirá al gobernador del Estado y diputados locales, el Partido del Trabajo puede recibir recursos, con base en lo establecido por los artículos 51 y 52 de la legislación electoral vigente en el Estado, por los conceptos que a continuación se describen:
"A). Por concepto de financiamiento público:
Financiamiento ordinario | Financiamiento extraordinario | Financiamiento total |
|
|
|
1'721,265.72 | 1'721,265.72 | 3'442,531.44 |
"B). Por concepto de financiamiento privado:
"1). Por aportaciones de militantes y simpatizantes:
Financiamiento ordinario | Porcentaje | Total por aportaciones |
|
|
|
1'721,265.72 | 10% | 172,126.57 |
"2). Por autofinanciamiento:
Financiamiento público | Porcentaje de financiamiento privado | Financiamiento privado | Total por aportaciones | Total |
|
|
|
|
|
3'442,531.44 | 99.99% | 3'442,187.19 | 172,126.57 | 3'270,060.61 |
"3). En consecuencia, el total del financiamiento privado es:
Aportaciones | Autofinanciamiento | Financiamiento privado |
|
|
|
172,126.57 | 3'270,060.61 | 3'442,187.19 |
"C). Por lo tanto, el total de recursos que el Partido del Trabajo puede alcanzar para sus gastos de campaña en actividades tendientes a la obtención del voto, es la suma del financiamiento público más el financiamiento privado.
Financiamiento público | Financiamiento privado | Financiamiento total |
|
|
|
3'442,531.44 | 3'442,187.19 | 6'884,718.63 |
"13. Que para este proceso electoral en el que se elegirán al gobernador del Estado y diputados locales, el Partido Verde Ecologista de México puede recibir recursos, con base en lo establecido por los artículos 51 y 52 de la legislación electoral vigente en el Estado, por los conceptos que a continuación se describen:
"A). Por concepto de financiamiento público:
Financiamiento ordinario | Financiamiento extraordinario | Financiamiento total |
|
|
|
1'562,728.09 | 1'562,728.09 | 3'125,456.18 |
"B). Por concepto de financiamiento privado:
"1). Por aportaciones de militantes y simpatizantes:
Financiamiento ordinario | Porcentaje | Total por aportaciones |
|
|
|
1'562,728.09 | 10% | 156,272.81 |
"2). Por autofinanciamiento:
Financiamiento público | Porcentaje de financiamiento privado | Financiamiento privado | Total por aportaciones | Total |
|
|
|
|
|
3'125,456.18 | 99.99% | 3'125,143.63 | 156,272.81 | 2'968,870.83 |
"3). En consecuencia, el total del financiamiento privado es:
Aportaciones | Autofinanciamiento | Financiamiento privado |
|
|
|
156,272.81 | 2'968,870.83 | 3'125,143.63 |
"C). Por lo tanto, el total de recursos que el Partido Verde Ecologista de México puede alcanzar para sus gastos de campaña en actividades tendientes a la obtención del voto, es la suma del financiamiento público más el financiamiento privado.
Financiamiento público | Financiamiento privado | Financiamiento total |
|
|
|
3'125,456.18 | 3'125,143.63 | 6'250,599.81 |
"14. Que tomando en cuenta que el partido político que recibe mayores recursos por concepto de financiamiento público y privado, podría disponer hasta de $28'376,205.04 (veintiocho millones trescientos setenta y seis mil doscientos cinco pesos con cuatro centavos), se estima que esta cantidad se tome como base para calcular el valor unitario del voto para 1998, el cual resulta de dividir la misma entre el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, dando como resultado la cantidad de $7.14 (siete pesos con catorce centavos).
"15. Que en los gastos de campaña de los partidos políticos, la ley fija límites a los mismos, de tal manera que, además de fortalecer la equidad en las condiciones de la competencia electoral, fomenta la transparencia y claridad por parte de los propios partidos respecto al origen, destino y monto real de recursos financieros utilizados para sostener sus campañas.
"16. Que conforme al artículo 57, párrafo segundo, del Código de Elecciones del Estado, es obligación de los partidos políticos rendir un informe de sus gastos de campaña. Que el artículo 136, fracción VI, del ordenamiento legal citado establece la atribución al Consejo General de vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, de carácter público y privado, que utilicen los partidos, evaluando los informes que con esa finalidad le presenten; por lo tanto, se hace necesario establecer los criterios y procedimientos para la vigilancia de los gastos de campaña que deberán justificar los partidos políticos en el informe correspondiente.
"17. Que el artículo 57 la ley de la materia establece las bases para la determinación del tope máximo de gastos de campaña, tomando en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
"a). Valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada.
"b). Duración de la campaña que comprende desde la fecha de registro de postulaciones de candidatos, y que deberá fenecer en todos los casos tres días antes de la elección;
"c). Número de ciudadanos inscritos en el distrito de acuerdo con el padrón electoral;
"d). Índice de inflación que reporta el Banco de México de los meses de enero a abril del presente año.
"Que además de los anteriores aspectos, se tomaron en consideración las siguientes variables geoeconómicas de cada distrito:
"a). Zona económica;
"b). Extensión territorial; y,
"c). Kilómetros de carreteras.
"18. Que de la combinación de las variables señaladas en el considerando anterior, se obtuvieron los factores para distribuir los topes de gastos de campaña para la elección de diputados, por partido político, en los veinticuatro distritos electorales en la entidad.
"19. Que las campañas de los partidos políticos para las elecciones de gobernador y diputados locales se van a desarrollar en un ámbito territorial distinto, y tomando en cuenta, además, la duración de las mismas, es por eso que la distribución de los recursos que cada partido puede alcanzar para sus gastos de campaña deberá ser del 70% para la elección de gobernador y del 30% para la elección de diputados.
"En atención a las consideraciones expresadas y con fundamento en lo estipulado por los numerales 57 y 136, fracción VI, y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral ha determinado tomar el siguiente:
ACUERDO:
"Primero. Se determina en la cantidad de $7.14 (siete pesos con catorce centavos) como valor unitario del voto, para el proceso electoral de 1998.
"Segundo. El tope máximo de gastos de campaña para el Partido Acción Nacional en la elección de gobernador del Estado será la cantidad de $11'877,445.36 (once millones ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con treinta y seis centavos); y para la elección de diputados $5'090,333.73 (cinco millones noventa mil trescientos treinta y tres pesos con setenta y tres centavos), distribuyéndose esta última cantidad en los distritos electorales, con base en los factores obtenidos de la combinación de aspectos y variables a que se refiere el considerando diecisiete de este acuerdo:
DISTRITO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | |
I | PANUCO | 181,144.21 |
II | TANTOYUCA | 146,547.31 |
III | CHICONTEPEC | 105,890.38 |
IV | TEMAPACHE | 127,919.76 |
V | TUXPAN | 171,439.05 |
VI | POZA RICA | 232,364.44 |
VII | PAPANTLA | 217,583.79 |
VIII | MARTÍNEZ DE LA TORRE | 142,936.20 |
IX | MISANTLA | 128,490.42 |
X | PEROTE | 132,424.82 |
XI | XALAPA | 256,654.70 |
XII | COATEPEC | 221,772.22 |
XIII | PASO DEL MACHO | 221,511.62 |
XIV | ORIZABA | 282,790.03 |
XV | CÓRDOBA | 331,438.31 |
XVI | ZONGOLICA | 72,786.76 |
XVII | VERACRUZ | 283,275.99 |
XVIII | BOCA DEL RÍO | 210,224.86 |
XIX | COSAMALOAPAN | 237,913.19 |
XX | SAN ANDRÉS TUXTLA | 296,819.85 |
XXI | ACAYUCAN | 175,982.85 |
XXII | COSOLEACAQUE | 234,332.89 |
XXIII | MINATITLAN | 278,232.35 |
XXIV | COATZACOALCOS | 400,867.72 |
TOTAL | 5'090,333.73 | |
"Tercero. El tope máximo de gastos de campaña para el Partido Revolucionario Institucional en la elección de gobernador del Estado será la cantidad de $19'863,343.53 (diecinueve millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos); y para la elección de diputados $8'512,861.51 (ocho millones quinientos doce mil ochocientos sesenta y un pesos con cincuenta y un centavos), distribuyéndose esta última cantidad en los distritos electorales, con base en los factores obtenidos de la combinación de aspectos y variables a que se refiere el considerando diecisiete de este acuerdo:
DISTRITO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | |
I | PANUCO | 302,938.01 |
II | TANTOYUCA | 245,079.60 |
III | CHICONTEPEC | 177,086.65 |
IV | TEMAPACHE | 213,927.67 |
V | TUXPAN | 285,035.15 |
VI | POZA RICA | 388,596.58 |
VII | PAPANTLA | 363,878.04 |
VIII | MARTÍNEZ DE LA TORRE | 239,040.54 |
IX | MISANTLA | 214,882.01 |
X | PEROTE | 221,445.02 |
XI | XALAPA | 429,218.60 |
XII | COATEPEC | 370,882.59 |
XIII | PASO DEL MACHO | 370,446.78 |
XIV | ORIZABA | 472,926.24 |
XV | CÓRDOBA | 554,283.59 |
XVI | ZONGOLICA | 121,725.54 |
XVII | VERACRUZ | 473,738.93 |
XVIII | BOCA DEL RÍO | 351,571.28 |
XIX | COSAMALOAPAN | 397,876.09 |
XX | SAN ANDRÉS TUXTLA | 496,389.13 |
XXI | ACAYUCAN | 294,306.36 |
XXII | COSOLEACAQUE | 391,888.53 |
XXIII | MINATITLAN | 465,304.16 |
XXIV | COATZACOALCOS | 670,394.44 |
TOTAL | 8'512,861.51 | |
"Cuarto. El tope máximo de gastos de campaña para el Partido de la Revolución Democrática en la elección de gobernador del Estado será la cantidad de $16'192,309.72 (dieciséis millones ciento noventa y dos mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos); y para la elección de diputados $6'939,561.31 (seis millones novecientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y un pesos con treinta y un centavos), distribuyéndose esta última cantidad en los distritos electorales, con base en los factores obtenidos de la combinación de aspectos y variables a que se refiere el considerando diecisiete de este acuerdo:
DISTRITO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | |
I | PANUCO | 246,950.67 |
II | TANTOYUCA | 199,785.34 |
III | CHICONTEPEC | 144,358.47 |
IV | TEMAPACHE | 174,390.74 |
V | TUXPAN | 232,356.53 |
VI | POZA RICA | 316,778.30 |
VII | PAPANTLA | 296,628.10 |
VIII | MARTÍNEZ DE LA TORRE | 194,862.38 |
IX | MISANTLA | 175,168.70 |
X | PEROTE | 180,518.77 |
XI | XALAPA | 349,892.78 |
XII | COATEPEC | 302,338.11 |
XIII | PASO DEL MACHO | 301,982.84 |
XIV | ORIZABA | 385,522.62 |
XV | CÓRDOBA | 451,843.95 |
XVI | ZONGOLICA | 99,228.90 |
XVII | VERACRUZ | 386,185.11 |
XVIII | BOCA DEL RÍO | 286,595.81 |
XIX | COSAMALOAPAN | 324,342.82 |
XX | SAN ANDRÉS TUXTLA | 404,649.22 |
XXI | ACAYUCAN | 239,914.28 |
XXII | COSOLEACAQUE | 391,461.85 |
XXIII | MINATITLAN | 379,309.21 |
XXIV | COATZACOALCOS | 546,495.83 |
TOTAL | 6'939,561.31 | |
"Quinto. El tope máximo de gastos de campaña para el Partido del Trabajo en la elección de gobernador del Estado será la cantidad de $4'819,303.04 (cuatro millones ochocientos diecinueve mil trescientos tres pesos con cuatro centavos); y para la elección de diputados $2'065,415.59 (cuatro millones sesenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos con cincuenta y nueve centavos), distribuyéndose esta última cantidad en los distritos electorales, con base en los factores obtenidos de la combinación de aspectos y variables a que se refiere el considerando diecisiete de este acuerdo:
DISTRITO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | |
I | PANUCO | 76,499.71 |
II | TANTOYUCA | 59,461.94 |
III | CHICONTEPEC | 42,965.29 |
IV | TEMAPACHE | 51,903.76 |
V | TUXPAN | 69,156.07 |
VI | POZA RICA | 94,282.45 |
VII | PAPANTLA | 88,285.16 |
VIII | MARTÍNEZ DE LA TORRE | 57,996.72 |
IX | MISANTLA | 52,135.31 |
X | PEROTE | 53,727.64 |
XI | XALAPA | 104,138.28 |
XII | COATEPEC | 89,984.63 |
XIII | PASO DEL MACHO | 89,878.89 |
XIV | ORIZABA | 114,742.76 |
XV | CÓRDOBA | 134,481.92 |
XVI | ZONGOLICA | 29,533.41 |
XVII | VERACRUZ | 114,939.94 |
XVIII | BOCA DEL RÍO | 85,299.26 |
XIX | COSAMALOAPAN | 96,533.87 |
XX | SAN ANDRÉS TUXTLA | 120,435.40 |
XXI | ACAYUCAN | 71,405.48 |
XXII | COSOLEACAQUE | 95,081.15 |
XXIII | MINATITLAN | 112,893.47 |
XXIV | COATZACOALCOS | 162,653.08 |
TOTAL | 2'065,415.59 | |
"Sexto. El tope máximo de gastos de campaña para el Partido Verde Ecologista de México en la elección de gobernador del Estado será la cantidad de $4'375,419.87 (cuatro millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos con ochenta y siete centavos); y para la elección de diputados $1'875,179.94 (un millón ochocientos setenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos), distribuyéndose esta última cantidad en los distritos electorales, con base en los factores obtenidos de la combinación de aspectos y variables a que se refiere el considerando diecisiete de este acuerdo:
DISTRITO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | |
I | PANUCO | 66,730.00 |
II | TANTOYUCA | 53,985.18 |
III | CHICONTEPEC | 39,007.96 |
IV | TEMAPACHE | 47,123.15 |
V | TUXPAN | 62,786.43 |
VI | POZA RICA | 85,598.54 |
VII | PAPANTLA | 80,153.64 |
VIII | MARTÍNEZ DE LA TORRE | 52,654.92 |
IX | MISANTLA | 47,333.37 |
X | PEROTE | 48,779.05 |
XI | XALAPA | 94,546.60 |
XII | COATEPEC | 81,696.57 |
XIII | PASO DEL MACHO | 81,600.57 |
XIV | ORIZABA | 104,174.35 |
XV | CÓRDOBA | 122,095.43 |
XVI | ZONGOLICA | 26,813.23 |
XVII | VERACRUZ | 104,353.36 |
XVIII | BOCA DEL RÍO | 77,442.75 |
XIX | COSAMALOAPAN | 87,642.59 |
XX | SAN ANDRÉS TUXTLA | 109,342.66 |
XXI | ACAYUCAN | 64,828.66 |
XXII | COSOLEACAQUE | 86,323.68 |
XXIII | MINATITLAN | 102,495.39 |
XXIV | COATZACOALCOS | 147,671.87 |
TOTAL | 1'875,179.94 | |
"Séptimo. Se instruye a la Comisión de Apoyo y Seguimiento de Prerrogativas, Partidos Políticos y Actividades de Campaña y Precampaña Electoral, para que elabore los criterios y procedimientos que serán sometidos a la aprobación del Consejo General, para vigilar los gastos de campaña de los partidos políticos.
"Octavo. Publíquese en la "Gaceta Oficial" del Estado por una sola vez".
II. El Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, este último por conducto de Alejandro Cossío Hernández, interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo a que se ha hecho mérito.
III. Mediante sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida en el expediente RA/001/4/98 y sus acumulados RA/003/5/98 y RA/005/1/98, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave resolvió:
"PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, en contra del acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a que estos expedientes acumulados se refieren; en consecuencia.
"SEGUNDO. SE CONFIRMA el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, relativo a la determinación de los topes máximos de gastos de campaña para el proceso electoral de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado.
"TERCERO. Notifíquese personalmente esta resolución a los partidos políticos que interpusieron los recursos, y al partido tercero interesado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución, en el domicilio señalado en autos y, además, por estrados.
"CUARTO. Igualmente y dentro del lapso señalado en el resolutivo anterior, notifíquese esta resolución por escrito, acompañando copia certificada de este expediente y de la resolución, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por conducto del ciudadano actuario de este tribunal, licenciado Jesús Fernando Gutiérrez Palet, y hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como totalmente concluido".
Dicho fallo se notificó al Partido Acción Nacional, el dieciocho de mayo de este año.
IV. A través de escrito presentado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, el Partido Acción Nacional, por conducto de Alejandro Cossío Hernández, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia a que se hizo referencia en el resultando anterior.
V. El veintiocho de mayo del año en curso se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RA/001/4/98 y sus acumulados RA/003/5/98 y RA/005/1/98, y el informe de ley, en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la propia fecha, la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, presidenta de esta Sala Superior por ministerio de ley, turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Por auto de quince de junio del año en curso, se admitió a trámite la demanda que originó este juicio y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que el tribunal responsable hace valer causas de improcedencia y se advierte que tienen relación con los requisitos especiales de procedibilidad de este juicio, a continuación se procederá a su examen.
El Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave aduce que:
1. No se surte ninguno de los requisitos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
2. La resolución controvertida se dictó con apego a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al no existir violación a precepto alguno de dicha constitución, se actualizan causales de improcedencia del juicio de que se trata.
El primero de los argumentos citados es infundado, toda vez que se satisfacen todos los requisitos especiales de procedibilidad.
En efecto, se cumple el requisito que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la ley referida, en virtud de que la sentencia impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, ya que según el artículo 256 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones son definitivas e inatacables.
Se observa también el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Federal, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con la sola manifestación del partido actor de que la referida resolución infringe el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que será materia de examen al entrar al fondo del juicio de que se trata.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en la página 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
Se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, toda vez que existe la posibilidad de que la determinación del tope máximo de gastos de campaña de los partidos políticos, ejerza una influencia inmediata, directa y decisiva en las condiciones de la competencia político-electoral, por la igualdad o disparidad de los recursos que los partidos puedan utilizar en las actividades encaminadas a la obtención del voto.
También se satisfacen los requisitos que establecen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 del ordenamiento legal citado, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Ello es así, porque en conformidad con los artículos 54 y 183, fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en relación con el artículo cuarto transitorio, fracción IX, de la Ley número 61 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de dicho código, publicada en la Gaceta Oficial el veintidós de marzo del año pasado, la campaña para la elección de gobernador comprende del cuatro de mayo al veintinueve de julio de este año, mientras que la duración de la campaña para la elección de diputados abarca del tres de junio al veintinueve de julio del año en curso. Además, los diputados que resulten electos iniciarán sus funciones el primero de octubre del año en curso, en tanto que el gobernador del Estado tomará posesión del cargo el primero de diciembre del año actual, según lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, fracción I, de la Ley número 59 que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, publicada en la Gaceta Oficial el veinte de marzo del año próximo pasado.
También se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la ley invocada, en virtud de que previamente a que hiciera valer este juicio, el partido ahora actor interpuso el recurso de apelación que procedía para impugnar el acuerdo mediante el que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral determinó el tope máximo de gastos de campaña para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Veracruz-Llave, en conformidad con el artículo 265 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado mencionado.
Al estar satisfechos todos los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, se desestima el primero de los argumentos que tribunal responsable hace valer en cuanto a la procedencia de este juicio.
Es inatendible el segundo argumento del tribunal responsable, puesto que, como ya se asentó, para el cumplimiento del requisito del inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basta que al examinar la demanda se encuentre, desde el punto de vista formal, que se expresan agravios encaminados a poner de manifiesto la violación de algún precepto constitucional en materia electoral, lo que sí acontece en el caso. Además, si como dice el tribunal responsable, la resolución controvertida se dictó con apego a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal cuestión habrá de analizarse al entrar al estudio del fondo de este asunto, a la luz de los agravios hechos valer.
TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:
"IX. En el presente asunto y conforme a lo anteriormente manifestado, la litis se fija de la siguiente manera: tanto el Partido del Trabajo como el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional señalan, que el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de fecha primero de mayo del año en curso, relativo a la determinación de los topes máximos de gastos de campaña para el proceso electoral de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado, que habrá de realizarse el presente año en esta entidad, violenta diversas disposiciones del código de elecciones en agravio de tales institutos políticos, hecho que la Comisión Estatal Electoral niega, y el tercero interesado se concreta a exponer una serie de consideraciones respecto a la legalidad del acuerdo impugnado, consecuentemente, se arroja la carga de la prueba a los recurrentes, quienes deben acreditar su dicho conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 278 del código de la materia.
"X. Ahora bien, de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Enrique Hernández Peralta y Gilberto Rebolledo Mora, en su carácter de comisionados propietario y suplente del Partido del Trabajo; José Luis Mancilla Martínez y Guadalupe Sirgo Martínez, comisionados propietario y suplente del Partido Verde Ecologista de México, y Alejandro Cossí Hernández, comisionado propietario del Partido Acción Nacional, todos ellos ante la Comisión Estatal Electoral, son estudiados de la siguiente manera, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que rige a toda resolución de carácter jurisdiccional:
"En el presente asunto, como existe la acumulación de los expedientes, analizaremos en primer término los agravios aducidos por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, por estar planteados en términos idénticos entre sí, y posteriormente, los que presenta el Partido Acción Nacional:
`A). Con relación a los primeros, los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México alegan que, en su concepto, el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, de fecha primero de mayo de este año, produce violaciones a diversas disposiciones legales, que analizaremos pormenorizadamente.
`1. Los recurrentes señalan en un único agravio, dividido en dos incisos o apartados, que el acuerdo impugnado lesiona directamente a los institutos políticos que representan, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 130, párrafo segundo, 57 y 136, fracción VI, del Código de Elecciones del Estado, que consagran el principio de equidad, debido a que la responsable, al interpretar el artículo 57, lo hace de una manera parcial, pues en el apartado A) del motivo de inconformidad analizando aducen, que tomó sólo en consideración al partido político que recibe el mayor financiamiento, sin considerar que el financiamiento público es la suma total de lo asignado a cada partido político, por lo que el tope de gastos de campaña para la diversas elecciones asignado a los partidos apelantes, resulta incongruente con lo mencionado en el considerando diecisiete del acuerdo apelado.
`No asiste la razón a estos apelantes en la argumentación anterior, porque si bien es verdad que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral tomó en consideración la cantidad que recibe el partido con mayor financiamiento público y privado, fue únicamente para determinar el valor unitario del voto, que servirá como base para calcular el tope de gastos de campaña en el próximo proceso electoral y no para determinar el tope de gastos de campaña de este proceso electoral, que es a lo que se refiere el acuerdo apelado, como se aprecia en el considerando número catorce del acuerdo impugnado y en acatamiento de lo establecido en los artículos 41, fracción V, de la Constitución Política de nuestro Estado, y en los diversos 51, 52, 57 y 136, fracción VI, de la ley electoral ordinaria.
`2. Los inconformes, Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, aducen en el apartado o inciso "B" del agravio único, `...que existe inequidad en el acuerdo que impugnan, la cual se traduce en un beneficio desmedido del goce desproporcionado para los financiamientos en favor de sólo una de las partes, que es la que tiene una mejor posibilidad de oferta política al contar con mayores medios y mejores condiciones de ejemplificar su plataforma electoral, lo cual en lugar de permitir un desarrollo armónico de la jornada electoral, en iguales condiciones de trabajo, limita innecesariamente nuestra labor política y de proselitismo, para evitar la obtención del voto libre, en iguales condiciones de oferta electoral'.
"En efecto, la función estatal de organizar las elecciones debe regirse, entre otros principios, por el de equidad, como acertadamente lo señalan estos inconformes; sin embargo, la equidad no consiste en otorgar un tope de campaña exactamente igual a cada uno de los partidos políticos, porque este principio jurídico no significa tratar igual a los desiguales y los partidos políticos contendientes en este proceso electoral no son iguales entre sí, habida cuenta que de conformidad a las reglas legales, influye en el señalamiento de los topes de gastos de campaña para cada uno de ellos, el número de votos obtenido por cada uno de los institutos políticos.
"Las reglas legales establecen que un setenta por ciento del financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuye entre los partidos políticos, según el número de votos obtenidos en la elección anterior, como lo precisa el inciso B) de la fracción II del artículo 52 de nuestro código de elecciones, y que el financiamiento público debe prevalecer sobre el financiamiento privado, como lo ordena imperativamente la fracción V del artículo 41 de nuestra Constitución Política local y, de esta manera, lo pretendido por los apelantes resulta contrario a las disposiciones legales, porque los partidos políticos con diverso número de votos en la elección anterior de diputados, no pueden obtener ni el mismo financiamiento público, ni el mismo financiamiento privado, ni consecuentemente el mismo tope de gastos de campaña, de conformidad con las disposiciones jurídicas citadas, desestimándose así este único agravio.
"B). En segundo lugar, analizaremos los agravios que en su impugnación aduce el Partido Acción Nacional:
`1. El recurrente expresa, que el acuerdo impugnado violenta lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en la parte relativa al principio de legalidad, pues en ninguna de las disposiciones legales del código de elecciones se prevé la posibilidad de determinar, un tope máximo de gastos de campaña distinto para cada partido político contendiente, de acuerdo con la cantidad de financiamiento a que tienen posibilidad de recibir, estimando como erróneo lo pretendido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en el citado acuerdo y menciona, además, que en ninguno de los dispositivos de la ley de la materia, se desprende el método para determinar el tope de gastos de campaña para las elecciones próximas a celebrarse en nuestro Estado, en el que se incluya el financiamiento tanto público como privado a que tiene derecho cada partido político, además de lo previsto en el artículo 57 del código de elecciones, lo que da lugar a un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad'.
"De la argumentación anterior, cabe decir que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma, que no existe disposición legal en el código electoral, en el que se contemple en forma expresa, la fijación de un tope máximo de gastos de campaña distinto para cada partido político, ya que si se analiza en forma pormenorizada el contenido del propio artículo 52, fracción I, del código electoral en cita, se desprende claramente en su inciso A), el financiamiento público ordinario que percibe un partido político, que es aquel que se obtiene multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado, por el número de electores inscritos en la lista nominal de electores con corte al mes de octubre del año inmediato anterior al del ejercicio presupuestal correspondiente, y en el inciso B) se establece una cantidad similar al resultado de la operación anterior como financiamiento extraordinario, que se otorgará únicamente en los años electorales para las actividades de los partidos políticos, tendientes a la obtención del voto, consignándose más adelante, en la fracción II del citado precepto legal, la forma en que se distribuirá el financiamiento ordinario y extraordinario entre los partidos políticos y en lo tocante al setenta por ciento del tal financiamiento, éste se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos.
"La citada disposición legal es la que sirvió de base al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para calcular los topes máximos de gastos de campaña para cada uno de los partidos políticos contendientes, añadiendo un noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento a dicho financiamiento público, por concepto de financiamiento privado, y esta suma resulta el tope máximo legalmente posible, atendiendo a la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política local ya citado, que ordena que el financiamiento privado no podrá exceder al financiamiento público, y así, si se pretendiera un tope de gastos de campaña igual para todos los partidos políticos, teniendo éstos un financiamiento público diverso, proporcional a los votos obtenidos en la elección anterior de diputados, ese tope igual sólo podría obtenerse aumentando el financiamiento privado para que rebasara al financiamiento público, lo que constitucionalmente no puede hacerse.
"De esta manera, como se desprende del propio acuerdo impugnado, que obra a fojas ochenta y tres a ciento uno, tomo tres de autos, y que en obvio de repeticiones no se reproduce, el acto de autoridad impugnado encuentra su sustento legal, además, en los numerales 136, fracción VI, en relación con el 57 del Código de Elecciones; por lo que se estima que el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral aprobado en la sesión celebrada al día primero de mayo del año en curso, no viola el principio de legalidad contenido en el artículo 44 de la Constitución Política local, y en consecuencia, debe desestimarse el agravio hecho valer por el recurrente.
"2. El recurrente, Partido Acción Nacional, arguye también, que el acuerdo impugnado vulnera el principio de equidad en perjuicio de todos los partidos políticos contendiente, ya que ocurren a la contienda electoral en franca desventaja respecto a los diversos contendientes entre sí, en razón de que cada uno de los participantes en la elección próxima a celebrarse, tiene un distinto tope máximo de gastos de campaña para el proceso electoral en el que se participa. Señala también el recurrente, que el principio de equidad fue uno de los que pretendía salvaguardar el legislador al momento de incluir dentro de la ley de la materia un tope de gastos de campaña para cada partido político, y que lo ideal sería que cada partido político se presentara a la contienda en igualdad de circunstancias respecto a la cantidad a erogar en la búsqueda del apoyo de los electores, pues sin duda aquel partido que tenga un mayor tope de gastos de campaña tendrá mayores posibilidades de llevar su propuesta a un mayor número de electores, en franca desventaja respecto a los demás partidos, y llama la atención sobre el hecho de que otras autoridades electorales, al momento de determinar el tope de gastos de campaña, acuerdan una cantidad similar para cada uno de los partidos políticos contendientes, mencionando el caso concreto del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a dos de sus acuerdos que el recurrente transcribe en su escrito recursal, a fojas treinta y cuatro a cincuenta del tomo tres de autos, queriendo establecer con ello, una diferencia entre el financiamiento público y privado al que tienen derecho los partidos políticos, y el tope de gastos de campaña, el cual deberá ser el mismo para todos y cada uno de los partidos políticos involucrados y no en relación al financiamiento público al que cada partido tiene derecho, como en forma equivocada, dice, pretende fijar el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
"Es cierto que la función estatal de organizar las elecciones debe regirse, entre otros principios, por el de equidad, como lo menciona el recurrente; sin embargo y como ya se mencionó en líneas precedentes, la equidad no consiste en otorgar un tope de campaña exactamente igual a cada uno de los partidos políticos, porque este principio jurídico no significa tratar igual a los desiguales y los partidos políticos contendientes en este proceso electoral no son iguales entre sí, habida cuenta que de conformidad a las reglas legales ya comentadas, influye en el señalamiento de los topes de gastos de campaña para cada uno de ellos, el número de votos obtenidos por cada uno de los institutos políticos.
"De esta manera y aunque el recurrente menciona dos acuerdos emanados del seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación al acuerdo que impugna, este tribunal no puede tomarlos en consideración, además de que no contienen lo aseverado por el apelante, ya que en materia federal se señaló un tope de gastos de campaña para cada diputado y para cada senador, que multiplicado por el número de puestos elegibles se dividió proporcionalmente entre los partidos políticos según la votación que cada uno de ellos obtuvo en la elección anterior, por lo que es incierto que se les hubiese otorgado igual cantidad de dinero a todos, tanto por no haberse acompañado los mismos documentos en copia certificada como prueba en el escrito recursal, como porque resultan materia de otra legislación electoral que es de la competencia exclusiva del organismo jurisdiccional correspondiente, de tal modo que lo pretendido por el apelante resulta contrario a las disposiciones legales, ya que los partidos políticos con diverso número de votos en la elección anterior de diputados, no pueden obtener ni el mismo financiamiento público, ni el mismo financiamiento privado, ni consecuentemente, el mismo tope de gastos de campaña, de conformidad con las disposiciones jurídicas citadas, por lo que se desestima este agravio".
CUARTO. El partido actor expresó los agravios siguientes:
"I. La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable, al decidir el derecho en la controversia que se le planteó, dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad; se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos por mí vertidos; desde su punto de vista responde dichos argumentos, por cierto, en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por este recurrente; no responde algunos de los agravios manifestados en su momento y, además, se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
"En primer lugar, la autoridad revisora del recurso de apelación que se impugna, se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos por mí vertidos, como a continuación habré de demostrar.
"Señala dicha autoridad en el numeral 1, inciso B), fracción X, del capítulo de considerandos, a foja trece de su escrito de sentencia, lo siguiente:
`En segundo lugar, analizaremos los agravios que en su impugnación aduce el Partido Acción Nacional:
`1. El recurrente expresa, que el acuerdo impugnado violenta lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en la parte relativa al principio de legalidad, pues en ninguna de las disposiciones legales del código de elecciones se prevé la posibilidad de determinar, un tope máximo de gastos de campaña distinto para cada partido político contendiente, de acuerdo con la cantidad de financiamiento a que tiene posibilidad de recibir, estimando como erróneo lo pretendido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, en el citado acuerdo y menciona, además, que en ninguno de los dispositivos de la ley de la materia, se desprende el método para determinar el tope en gastos de campaña para las elecciones próximas a celebrarse en nuestro Estado, en el que se incluya el financiamiento, tanto público como privado a que tiene derecho cada partido político, además de lo previsto en el artículo 57 del código de elecciones, lo que da lugar a un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad'.
"Sin embargo, al momento de vertir los agravios en el punto uno del capítulo correspondiente de la demanda del recurso de apelación que hoy se impugna, manifesté no sólo lo que afirma la resolutora, sino además:
`Causa agravio al partido político que represento, el acuerdo que se recurre, toda vez que violenta en su perjuicio lo previsto por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, en la parte relativa al principio de legalidad, como uno de los principios rectores de la autoridad responsable, ya que en ninguno de los artículos que contienen el Código Estatal de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave se prevé la posibilidad de determinar un tope máximo de gastos de campaña, para el proceso electoral que habrá de llevarse a cabo el presente año en dicha entidad, distinto para cada partido político contendiente, de acuerdo con la cantidad de financiamiento que cada uno de éstos tiene posibilidades de recibir, como erróneamente lo pretende el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, en el acuerdo que se impugna.
`En efecto, el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establece textualmente lo siguiente:
`Artículo 57. Las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos tendrán un tope de gastos que fijará el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para cada campaña, con base en los estudios que en la propia Comisión se realicen, tomando en cuenta entre otros aspectos, el valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada, la duración de la campaña, el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente, y el índice de inflación que reporte el Banco de México del mes de enero al mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate.
`Los partidos políticos están obligados a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña ante la Comisión Estatal Electoral, contando para ello con un plazo que no excederá de sesenta días posteriores a la fecha de la elección respectiva.
`El partido político que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos conforme a este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto por el artículo 322 del presente código'.
`Principio de legalidad representado por el axioma jurídico: "La autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley no les prohíba". En consecuencia, si de ninguno de los artículos que contiene el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave se desprende, que el método para determinar el tope de gastos de campaña para las elecciones en las que habrán de renovarse los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, se deba incluir el financiamiento tanto público como privado a que tiene derecho cada partido político, además de los requisitos previstos por el artículo 57 del ordenamiento legal en mención, como equívocamente pretende el responsable; indudablemente nos encontramos ante un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad a que se alude'.
"Es decir, no sólo manifesté, que el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad que contempla el artículo 44 de la Constitución Local, en razón de que de ninguno de los artículos que componen el Código de Elecciones del Estado se prevé la posibilidad de determinar, un tope máximo de gastos de campaña distinto para cada partido político y que dicho tope de campaña tenga que ver o esté correlacionado con la cantidad de financiamiento que éstos reciban. Sino, además de eso afirmé, que si de ninguno de los artículos que contempla el multimencionado Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave se desprende, que al momento de seguir los lineamientos que el propio artículo 57 del mismo señala para determinar el tope de gastos de campaña, a éstos se deba agregar el relativo al financiamiento correspondiente a cada partido. Y que al tomar tal determinación, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad violentando dicho principio, debido a que va más allá de lo que la propia ley le faculta. Argumento que, como señalé anteriormente, no me fue rebatido por la mencionada autoridad resultora.
"Así las cosas, la autoridad da respuesta a mis agravios en forma por demás incongruente y utilizando argumentos que nada tienen que ver con los mismos, ya que señala que no me asiste la razón, porque:
`Si se analiza en forma pormenorizada el contenido del propio artículo 52, fracción I, del código electoral en cita, se desprende claramente en su inciso A), el financiamiento público ordinario que percibe un partido político, que es aquel que se obtienen multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado, por el número de electores inscritos en la lista nominal de electores con corte al mes de octubre del año inmediato anterior al del ejercicio presupuestal correspondiente y en el inciso B), se establece una cantidad similar al resultado de la operación anterior como financiamiento extraordinario, que se otorgará únicamente en los años electorales para las actividades de los partidos políticos tendientes a la obtención del voto, consignándose más adelante, en la fracción II del citado precepto legal, la forma en que se distribuirá el financiamiento ordinario y extraordinario entre los partidos políticos y en lo tocante al setenta por ciento de tal financiamiento, éste se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos'.
"Yo no discuto que el señalado artículo 52 prevea la forma en que habrá de realizarse la distribución del financiamiento público que le corresponde a cada partido, ni mucho menos cuestiono dicha fórmula. Lo que yo señalo es, que el artículo de marras no es aplicable a los lineamientos que de acuerdo con el artículo 57 de la ley aplicable al caso, se deben seguir para determinar el tope de campaña. Dicho de otra forma, el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave para nada menciona, que entre los aspectos que deban tomarse en cuenta para determinar el tope de gastos de campaña, se deba incluir el financiamiento público que les habrá de ser dado a cada uno de los partidos involucrados en la contienda.
"No solo eso, sino que la autoridad resolutora asegura que:
`La citada disposición legal (es decir, el artículo 52 del código electoral) es la que sirvió de base al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para calcular los topes máximos de gastos de campaña para cada uno de los partidos políticos contendientes...'.
"Siendo que el acuerdo que originalmente se impugnó solamente señala como sustento al momento de fijar el tope de gastos de campaña para cada partido político, lo siguiente:
`Distribuyéndose esta cantidad con base en los factores obtenidos de la combinación de aspectos y variables a que se refiere el considerando diecisiete de este acuerdo...'.
"Y si nos remitimos al señalado "considerando diecisiete"; éste menciona a la letra:
`17. Que el artículo 57 de la ley de la materia establece las bases para la determinación del tope máximo de gastos de campaña, tomando en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
`a) Valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada;
`b) Duración de la campaña, que comprende desde la fecha de registro de postulaciones de candidatos y que deberá fenecer en todos los casos tres días antes de la elección;
`c) Número de ciudadanos inscritos en el distrito de acuerdo con el padrón electoral;
`d) Índice de inflación que reporta el Banco de México de los meses de enero a abril del presente año.
`Que además de los anteriores aspectos, se tomaron en consideración las siguientes variantes geoeconómicas de cada distrito:
`a) Zona económica;
`b) Extensión territorial; y,
`c) Kilómetros de carreteras'.
"Es decir, el "considerando diecisiete" a que se alude se fundamenta en el artículo 57 de la ley de la materia y no en el artículo 52, como señala dicha autoridad.
"Lo que sí resulta en extremo absurdo es, que el Tribunal Estatal de Elecciones se arrogue facultades que no le corresponden, ni siquiera al actuar de plena jurisdicción, y afirme a foja quince de su sentencia que:
`De esta manera, como se desprende del propio acuerdo impugnado que obra a fojas ochenta y tres a ciento uno, tomo tres de autos, y que en obvio de repeticiones no se reproduce, el acto de autoridad impugnado encuentra su sustento legal, además, en los numerales 136, fracción VI, en relación con el 57 del código de elecciones; por lo que se estima que el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, aprobado en la sesión celebrada el día primero de mayo del año en curso, no viola el principio de legalidad contenido en el artículo 44 de la Constitución Política Local, y en consecuencia, debe desestimarse el agravio hecho valer por el recurrente'.
"Es decir, suple en sus funciones a la autoridad responsable del acuerdo y fundamenta el actuar de la misma, pero no lo hace en forma correcta, dado que dicha fundamentación nada tiene que ver con el acto que se impugna. Puesto que de ser cierto lo afirmado por el Tribunal Estatal de Elecciones y efectivamente "el acto de autoridad impugnado encuentra su sustento legal además en los numerales 136, fracción VI, en relación con el 57 del código de elecciones", estaría concediéndome la razón con respecto a lo que he venido afirmando en forma insistente; ya que el artículo 136 de la ley en comento, señala en su inciso VI, como una de las facultades del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección; determinación que no podrá realizarse en forma arbitraria, sino que deberá apegarse a lo previsto por el artículo 57 a que se alude, mismo que establece los parámetros a seguir para determinar los topes de gastos de campaña y entre los que no se incluye el financiamiento que a cada partido político le corresponde.
"Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d), fracción IV, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral, el de legalidad, el cual, de igual manera, se encuentra inserto en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
"II. De igual manera causa agravio al partido que represento lo afirmado por la autoridad revisora, ya que manifiesta en el numeral 2, inciso B), fracción X, del capítulo de considerandos, foja quince de la sentencia que se impugna, lo siguiente:
`Es cierto que la función estatal de organizar las elecciones debe regirse, entre otros principios, por el de equidad, como lo menciona el recurrente; sin embargo, y como ya se mencionó en líneas precedentes, la equidad no consiste en otorgar un tope de campaña exactamente igual a cada uno de los partidos políticos, porque este principio jurídico no significa tratar igual a los desiguales y los partidos políticos contendientes en este proceso electoral no son iguales entre sí, habida cuenta de conformidad (sic) a las reglas legales ya comentadas, influye en el señalamiento de los topes de gastos de campaña para cada uno de ellos el número de votos obtenidos por cada uno de los institutos políticos'.
"Es obvio que equidad implica dar a cada quien lo suyo, tratar igual a los iguales. Equidad, del latín aequitas, moderación, templanza. Justicia natural por oposición. (Pequeño Larousse Ilustrado, página 414, edición 1993). Sin embargo, el pretender justificar desde tal punto de vista el acto del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral que se impugna y por medio del cual se establece un distinto tope de gastos de campaña para cada partido; hace aún más desigual de lo que ya es la presente contienda electoral.
"Para todos resulta claro que los contendientes no son iguales entre sí, deviene obvio que cada partido político es afortunadamente distinto, ya que de no ser así resultaría intrascendente el que triunfara tal o cual partido, porque la oferta política sería similar. La forma en que la resolutora interpreta el principio de equidad es por demás absurda y peregrina. ¿Significa entonces que hay partidos que merecen más derechos que los otros? ¿Quiere decir entonces que determinados partidos son más importantes y tienen mayor jerarquía que los demás al momento de ir a la contienda electoral? Una cosa es, el que a cada partido político se le entregue una cantidad determinada de financiamiento acorde a su capacidad como partido en sí; y otra muy distinta, el que se pretenda limitar la posibilidad de ofertar su opción política a cada partido. Si fuéramos estrictos y si aplicara el principio de equidad en la forma que el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz pretende hacerlo, cada partido político sería tratado en forma absoluta y completamente distinta al momento de ir a la elección. Vaya, no por ser distinto cada partido, se le da un trato desigual por las autoridades electorales; no por tener distinta capacidad de convocatoria cada partido político, alguno de ellos ha dejado de tener financiamiento público. Incluso en lo que al financiamiento se refiere, hay un porcentaje del mismo en el que se otorga dicho financiamiento por partes iguales, independientemente del porcentaje de la votación. Sólo falta que la autoridad responsable y la resolutora, so pretexto de que los contendientes no son iguales, asuma distintas actitudes y que, por ejemplo, al determinar el espacio que le corresponda a cada partido en las boletas electorales, ponga los símbolos de cada partido en distintos tamaños, o que señale que tal o cual partido sólo podrá aparecer anunciado en los medios masivos de comunicación tal cantidad de veces; esto último que de hecho lo está provocando al haber tomado el absurdo acuerdo que se combate.
"A mayor abundamiento; la resolutora afirma, en forma por demás pueril y sin fundamento alguno, que `habida cuenta que de conformidad a las reglas legales ya comentadas, influye en el señalamiento de los topes de gastos de campaña para cada uno de ellos, el número de votos obtenidos por cada uno de los institutos políticos'. Siendo que de ninguno de los artículos del código correspondiente, ni siquiera de los que cita en su sentencia, se desprende que los topes de gastos de campaña tengan relación alguna con el número de votos obtenido por partido. A más de que este servidor nunca señaló en su escrito original de demanda que a todos los partidos políticos se les haya otorgado igual cantidad de dinero; como falsamente asevera el Tribunal Estatal de Elecciones, a foja dieciséis, segundo párrafo, renglones nueve, diez y once de su escrito de sentencia.
"¿Cómo es posible, entonces, que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral haya determinado que cada partido político podrá realizar, durante su campaña para buscar el voto de la ciudadanía, el gasto de una determinada cantidad, íntimamente relacionada con las posibilidades de financiamiento que la ley determina para cada uno de dichos partidos? ¿No sería lo ideal que cada uno de los participantes se presentara a la contienda en igualdad de circunstancias respecto a la cantidad a erogar en la búsqueda del apoyo de los electores? Sin duda que aquel partido que tenga un mayor tope de gastos de campaña tendrá mayores posibilidades de llevar su propuesta a un mayor número de electores, en franca ventaja respecto a los demás partidos. ¿Cómo es posible, además, que la autoridad resolutora haya confirmado tan absurda interpretación de la ley?
"Resulta además de llamar la atención, el hecho de que otras autoridades electorales, al momento de determinar el tope de gastos de campaña, determinen una cantidad similar para todos y cada uno de los partidos participantes en el proceso electoral; incluyéndose entre dichas autoridades a la federal en materia electoral, es decir, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, que en acuerdo de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete determinó lo siguiente:
`ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES DE GASTOS DE LAS CAMPAÑAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LAS ELECCIONES FEDERALES EN 1997.
C O N S I D E R A N D O
`1. Que de conformidad con los artículos 52 constitucional y 11, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales; y que la Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
`2. Que por su parte, la Cámara de Senadores, de acuerdo con los artículos 56 constitucional y 11, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se integra por 128 senadores, de los cuales, en cada estado y en el distrito federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y no será asignado a la primera minoría: que los 32 senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional; y que la Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
`3. Que en la elección federal de 1997 se elegirán 300 diputados de mayoría relativa y 200 de representación proporcional; que asimismo, se elegirán 32 senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal, de acuerdo con el artículo noveno transitorio del artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
`4. Que en términos del artículo 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General; que el párrafo cuatro del mismo artículo establece que en la determinación de los topes de gastos de campaña, el Consejo General aplicará las siguientes reglas: el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; que por su parte, el artículo noveno transitorio citado establece que para la elección de los 32 senadores por el principio de representación proporcional, que tendrá lugar en 1997, el tope máximo de gastos de campaña será el 25% de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo para la campaña de senadores, por 271 distritos electorales uninominales, por dos fórmulas.
`5. Que en atención a que en esta misma sesión el Consejo General determinó los costos mínimos de las campañas para diputado y para senador y que, por tanto, procede determinar, con base en las mismas cifras, los topes máximos de gastos de campaña tanto para diputados de mayoría relativa como para senadores de representación proporcional.
`6. Que el costo mínimo de la campaña para diputado es de $270,436.61, que multiplicado por 2.5 veces resulta la cantidad de $676,091.52, que corresponde al tope máximo de gastos de cada campaña de diputado de mayoría relativa, para la elección de 1997; y que en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deberán presentar sus informes de campaña por cada una de las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
`7. Que el costo mínimo de la campaña para senador es de $520,341.16, que multiplicado por 2.5 veces, resulta la cantidad de $1'300,852.90, y que este total, multiplicado por 271 distritos electorales uninominales, resulta $352'531,135.90, que multiplicado a su vez por dos fórmulas y aplicándole el 25%, da como resultado la cifra de $176'265,567.95, que constituye el tope máximo de gastos de la campaña para la elección federal en 1997 de 32 senadores por el principio de representación proporcional; y que de acuerdo con el artículo noveno transitorio, esta elección se llevará a efecto mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal, por lo que; en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I, del código de la materia, los partidos políticos deberán presentar un informe de campaña por la elección de los 32 senadores de representación proporcional, especificando los gastos que el partido político y sus candidatos hayan realizado en toda la República.
`Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 52 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos 1 y 2; y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y noveno transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas posiciones del citado código electoral, entre otros ordenamientos legales; y en ejercicio de las atribuciones que el confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos m) y z) del mismo código electoral; el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
`PRIMERO. El tope máximo de gastos de cada campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el proceso federal de 1997, será la cantidad de $676,091.52.
`SEGUNDO. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de los 32 senadores según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal, será la cantidad de $176'265,567.95.
`TERCERO. El presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
`El presente acuerdo fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria, celebrada el 23 de enero de 1997'.
"Lo anterior no obstante, el haber determinado en otro acuerdo distinto, cantidades diversas para el financiamiento público de los partidos políticos, como se determina el respectivo (sic) de misma fecha que el anterior y que señala:
`ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA 1997.
CONSIDERANDO
`1. Que el párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que los partidos políticos tendrán derecho a recibir tres tipos de financiamiento público: para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; para gastos de campaña; y por actividades específicas como entidades de interés público.
`2. Que el inciso A) de la fracción II del artículo 41 constitucional señala, que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; y que esta disposición constitucional especifica que, además de estas bases, se considerara lo que disponga la ley.
`3. Que, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, la fracción I, del inciso A), del párrafo 7, del artículo 49, del código de la materia, dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
`4. Que para el cálculo del financiamiento referido se realizarán las siguientes operaciones, según establecen las fracciones II, III y IV del citado inciso A): el costo mínimo de la campaña para diputado será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; el costo mínimo de una campaña para senador será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; el costo mínimo de una campaña para senador será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; y el costo mínimo de gastos de campaña para presidente de los Estados Unidos Mexicanos se determinará multiplicando el costo mínimo de gastos de campaña para diputado por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio y multiplicado por el número de días que dura la campaña de Presidente.
`5. Que a fin de realizar las operaciones señaladas, debe tomarse en consideración que el artículo décimo transitorio del decreto antes citado, dispone que el Consejo General aplicará la fracción I del inciso a), del párrafo 7, del artículo 49 del código de la materia, y tomará como base los costos mínimos de campaña aprobados para 1995.
`6. Que el artículo citado establece que la suma de los resultados de las operaciones señaladas en el punto cuatro anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes.
`7. Que los costos mínimos de las campañas para diputado y senador, determinados por el consejo general en su sesión del 20 de enero de 1995, fueron de $141,224.00 y $271, 726.00, respectivamente; montos que al aplicarles el índice nacional de precios al consumidor dado a conocer por el Banco de México, de 51.98% para 1995 y de 26.00% a diciembre de 1996, con estimación del incremento de este último mes en 2%, da por resultado que el costo mínimo de una campaña para diputado es de $270,436.61 y para senador de $520,341.16.
`8. Que el costo mínimo de gastos para la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que la campaña para diputados dura 76 días y la de presidente 166, resulta la suma de $177'207,151.27.
`9. Que con base en los puntos anteriores, el costo mínimo de la campaña para diputado, de $270,436,61, multiplicado por 500 puestos a elegir y por 4 partidos, da como resultado $540'873,232.70, y que el costo de una campaña para senador, de $520,341,16, multiplicado por 128 y por 4 partidos, da como resultado $266'414,674.04.
`10. Que a pesar de que en el proceso electoral de 1997 sólo se elegirán 32 senadores según el principio de representación proporcional, para el cálculo anterior, el costo mínimo de una campaña para senador se multiplicó por 128, considerando que la frase "senadores a elegir" se refiere a la totalidad de los que integran la Cámara, y que de forma genérica debe servir de base para determinar el cálculo anual del financiamiento público a los partidos; y que esta operación debe realizarse aun en años no electorales.
`11. Que la suma de las tres operaciones realizadas dan como resultado $984'495,058.02, cantidad que constituye el monto del financiamiento público para 1997, por actividades permanentes; y que en términos de la fracción V, del inciso a) mencionado, el total del financiamiento debe distribuirse en un 30% de forma igualitaria y en un 70% según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras, en la elección de diputados inmediata anterior.
`12. Que de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, es decir, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje necesario para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y los votos nulos; que dicha votación consta en la resolución por la que el Consejo General del Instituto Electoral aprobó la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994.
`13. Que por lo tanto, las cifras que corresponden a cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, por financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes en 1997, son las siguientes:
FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS
PERMANENTES
Partido | 30% IGUALITARIO | Votos válidos | V.N.E. | 70% Proporcional | TOTAL |
PAN | 73'837,129.35 | 8'833,406 | 27.00 | 186'119,699.00 | 259'956,828.81 |
PRI | 73'837,129.35 | 17'236,590 | 52.69 | 363'174,629.41 | 437'011,758.76 |
PRD | 73'837,129.35 | 5'728,263 | 17.51 | 120'694,394.43 | 194'531,523.78 |
PT | 73'837,129.35 | 909,247 | 2.77 | 19'157,817.31 | 92'944,946.66 |
TOTAL | 295'384,517.40 | 32'707,506 | 100.00 | 689'146,540.61 | 984'495,058.02 |
`14. Que el inciso b), del párrafo 7, del artículo 49, del código de la materia, señala que en el año de la elección se otorgará a cada partido político, para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le correspondan en ese año; y que por lo tanto deben asignarse a estos partidos políticos las mismas sumas determinadas en el punto anterior.
Financiamiento para gastos de campaña
PARTIDO TOTAL
PAN 259'956,828.81
PRI 437'011,728.76
PRD 194'531,523.78
PT 92'994,946.66
TOTAL 984'495,058.02
`15. Que por lo que toca al financiamiento público por actividades específicas, de conformidad con el inciso c), del párrafo 7, del artículo 49, el Consejo General podrá fijarlo en cantidad no mayor al 75% anual de los gastos comprobados que los partidos políticos hayan erogado en el año inmediato anterior, por actividades referentes a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales.
`16. Que los partidos políticos presentaron documentación de gastos por actividades específicas realizadas en 1996, por las siguientes cantidades: el Partido Acción Nacional, por la cantidad de $24'572,090.16; el Partido Revolucionario Institucional, por la cantidad de $37'962,169.63; el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $9'215,098.60; el Partido del Trabajo, por $5'876,901.48; el Partido Cardenista, por $3'322,656.33; y el Partido Verde Ecologista de México, $2'868,149.25.
`17. Que la documentación presentada por los partidos fue revisada para comprobar que cumpliera con los requisitos establecidos en el reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, y que en efecto correspondiera a las actividades que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define como actividades específicas; que de esa revisión se encontraron diversas deficiencias como son: comprobantes sin cédula y domicilio fiscal, actividades no sujetas a este tipo de financiamiento y documentos no acompañados por las copias de cheques nominativos a nombre del proveedor, según lo estipula el reglamento respectivo.
`18. Que por lo anterior, solamente se consideró para efectos de este financiamiento las siguientes cantidades: para el Partido Acción Nacional $9'779,271.27; el Partido Revolucionario Institucional $37'962,169.63; el Partido de la Revolución Democrática $3'030,657.20; el Partido del Trabajo $5'263,499.60; el Partido Cardenista $3'177,276.28 y el Partido Verde Ecologista de México $2'868,149.25.
`19. Que para realizar el cálculo correspondiente a este tipo de financiamiento, se tomó en consideración que el artículo 6, del reglamento para el financiamiento público de las actividades especificas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, previene que ningún partido político recibirá una cantidad mayor a la que en conjunto reciban los demás partidos; y que por lo tanto, aun cuando el Partido Revolucionario Institucional presentó documentación procedente por $37'962,169.63, sólo debe tomarse en consideración la suma de $24'118,853.00.
`20. Que con estas bases, se propone que el monto de este tipo de financiamiento se determine aplicando el 75% de las comprobaciones presentadas por cada partido; y que por tanto, los partidos que tiene representación en las cámaras, tendrían derecho a las cantidades siguientes:
Financiamiento por actividades específicas
PARTIDO TOTAL
PAN $7'334,453.45
PRI 18'089,139.75
PRD 2'272,992.90
PT 3'947,624.70
TOTAL 31'644,210.80
`21. Que el artículo cuarto transitorio del artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial del 22 de noviembre de 1996, dispone que los partidos políticos que al término del proceso federal electoral de 1994 conservaron su registro, pero que no cuentan con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público a partir del 1 de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, por una cantidad equivalente al 2% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como una cantidad igual para gastos de campaña, en 1997.
`22. Que los partidos Cardenista y Verde Ecologista de México, conservaron su registro después del proceso electoral de 1994, por lo que debe asignárseles el equivalente al 2% del financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, a partir del 1 de noviembre y hasta el mes de agosto de 1997, es decir, por diez mensualidades, de las cuales dos ya se ministraron por los meses de noviembre y diciembre de 1996, y ocho más se ministrarán durante los meses de enero a agosto de 1997; y que además, a estos partidos se les otorgará otra suma equivalente al mismo 2%, para gastos de campaña, durante 1997.
`23. Que en relación con el financiamiento correspondiente a actividades específicas, se propone que de los gastos que comprobaron estos partidos durante 1996, se les reintegre un 75%, en términos de la fracción II del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del código aplicable; y que, por lo tanto, el financiamiento para estos partidos sería como sigue:
`Financiamiento público para los partidos que conservaron su registro después de la elección de 1994 y no alcanzaron representación en las Cámaras.
`Partido | `Actividades ordinarias | `Gastos de campaña | `Actividades específicas | `TOTAL |
`PC | `15'751,920.92 | `19'689,901.16 | `2'382,957.21 | `37'824,779.29 |
`PVEM | `15'751,920.92 | 19'689,901.16 | `2'151,111.94 | `37'592,934.02 |
`24. Que finalmente, el artículo quinto transitorio del citado, obtenido su registro condicionado para participar en el proceso electoral federal de 1997 se les otorgará, a partir del 1 de noviembre de 1997, y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 1% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como una cantidad igual para gastos de campaña en 1997.
`25. Que los partidos Popular Socialista y Demócrata Mexicano obtuvieron el registro condicionado por resolución del Consejo General, en su sesión del 12 de julio de 1996, por lo que procede asignarles el 1% mencionado en el considerando anterior, durante diez mensualidades, de las cuales dos se ministraron ya por los meses de noviembre y diciembre de 1996, y ocho más corresponderá entregarlas durante los meses de enero a agosto de 1997; y que de acuerdo con el mismo artículo, a esos partidos deberá otorgárseles otra cantidad equivalente al 1% destinada a gastos de campaña, durante 1997. Consecuentemente, el financiamiento público que les corresponde durante 1997, sería como sigue:
`Financiamiento público para los partidos que obtuvieron su registro condicionado durante 1996.
`Partidos | `Actividades ordinarias permanentes | `Gastos de campaña | `Total |
`PPS | `7'875,960.46 | `9'844,950.58 | `17'720,911,04 |
`PDM | `7'875,960.46 | `9'844,950.58 | `17'720,911.04 |
`Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 36, párrafo 1, inciso c); 49, párrafo 7, incisos a), b) y c); y 89, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los artículos cuarto, quinto, sexto y décimo transitorios del artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del propio código, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 82, párrafo 1, incisos i) y z), del código de la materia, el Consejo General del Instituto Federal emite el siguiente.
ACUERDO
`PRIMERO. El monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, de los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, para 1997, es la cantidad de $984'495,058.02, y se distribuye el 30% en forma igualitaria y el 70% según el porcentaje de la votación nacional emitida en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que cada partido político corresponden los siguientes montos:
`Financiamiento para actividades ordinarias permanentes.
`PARTIDO `TOTAL
`PAN `259'956,828.81
`PRI `437'011,758.76
`PRD `194'531,523.78
`PT `92'994,946.66
`TOTAL `984'495,058.02
`SEGUNDO. Se determina en la misma cantidad de $984'495,058.02, el financiamiento para gastos de campaña de los partidos políticos para 1997, distribuyéndose como sigue:
`Financiamiento para gastos de campaña.
`PARTIDO `TOTAL
`PAN `259'956,828.81
`PRI `437'011,758.76
`PRD `194'531,523.78
`PT `92'994,946.66
`TOTAL `984'495,058.02
`TERCERO. Se determina en la cantidad de $31'644,210.35 el monto del financiamiento público por actividades específicas de estos partidos políticos para 1997, y se distribuirá de la siguiente manera:
`Financiamiento por actividades específicas
`PARTIDO `TOTAL
`PAN `7'334,453.45
`PRI `18'089,139.75
`PRD `2'272,992.90
`PT `3'947,624.70
`TOTAL `31'644,210.80
`CUARTO. Para los partidos Cardenistas y Verde Ecologista de México se determina el financiamiento público para 1997, por las siguientes cantidades:
`Financiamiento público para los partidos que conservaron su registro después de la elección de 1994 y no alcanzaron representación en las Cámaras.
Partido | `Actividades ordinarias permanentes | `Gastos de campaña | `Actividades específicas | `Actividades específicas |
`PC | `15'751,920.92 | `19'689,901.16 | `2'382,957.21 | `37'824,779.29 |
`PVEM | `15'751,920.92 | `19'689,901.16 | `2'382,957.21 | `37'824,779.29 |
`QUINTO. Para los partidos Popular Socialista y Demócrata Mexicano, se determinan las siguientes cantidades de financiamiento público por actividades permanentes y por gastos de campaña para 1997:
`Financiamiento público para los partidos que obtuvieron su registro condicionado durante 1996.
`Partido | `Actividades ordinarias permanentes | `Gastos de campaña | `Total |
`PPS | `7'875,960.46 | `9,844,950.58 | `17'720,911.04 |
`PDM | `7'875,960.46 | `9'844,950.58 | `17'720,911.04 |
`SEXTO. Los montos señalados serán ministrados a los partidos políticos en forma mensual, dentro de los primero cinco días hábiles de cada mes, excepto la mensualidad de enero, que deberá entregarse junto con la de febrero.
`SÉPTIMO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
`El presente acuerdo fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria, celebrada el 23 de enero de 1997'.
"Y si se analizan detenidamente por esta superior autoridad los dos acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, salta a la vista que el tope de gastos de campaña para todos y cada uno de los partidos que contendieron en la pasada elección federal es el mismo; independientemente de su financiamiento; ello no obstante que para un partido político como el Revolucionario Institucional se haya determinado un financiamiento mayor el tope de campaña determinado por la autoridad y viceversa, como sucedió por ejemplo por el Partido Popular Socialista.
"Como queda claramente establecido, una cosa es el financiamiento público y privado al que tienen derecho los partidos políticos como entidades de interés público y otra muy distinta el tope de gastos de campaña que podrán realizar los partidos políticos durante las mismas a fin de obtener el voto de la ciudadanía; por lo que este último deberá ser el mismo para todos y cada uno de los partidos políticos involucrados y no en relación al financiamiento público al que cada partido tiene derecho, como en forma por equivocada (sic) pretende fijar el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
"Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del Estado de Veracruz, específicamente el artículo 44 en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, respectivamente; este último principio rector de la contienda electoral; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.
"Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, en donde se violaron los artículos 57, 136, fracción VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 44 de la Constitución Política de dicha entidad; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d), de nuestra Carta Magna".
QUINTO. Por razón de método, de los argumentos expuestos, se estudian en esta parte los que se estiman infundados.
En el apartado primero del capítulo de agravios, el partido actor aduce que:
a) La sentencia impugnada es incongruente, porque el tribunal responsable no examinó el argumento que hizo valer, en cuanto a que el acuerdo apelado carecía de sustento jurídico y conculcaba el principio de legalidad, en virtud de que en ninguno de los artículos del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave se advierte, que al seguir los lineamientos que el artículo 57 de dicho ordenamiento establece para fijar el tope de gastos de campaña, se debe agregar el relativo al financiamiento de cada partido, y
b) El tribunal responsable utilizó argumentos que nada tienen que ver con el primer agravio, en atención a que en la apelación no discutió, que el artículo 52 del referido código previera, la manera en que se distribuye el financiamiento público que corresponde a cada partido ni se cuestionó la fórmula respectiva.
Esas alegaciones son infundadas.
En efecto, en el primero de los agravios expresados en el recurso de apelación, el ahora partido actor sostuvo:
1. Que el acuerdo impugnado violaba el principio de legalidad, porque ninguna de las normas del código citado establecía, la posibilidad de determinar un tope máximo de gastos de campaña distinto para cada instituto político contendiente, según el monto del financiamiento que hubiera recibido, y
2. Que el acuerdo controvertido carecía de sustento jurídico, en virtud de que en ninguno de los artículos del código mencionado se advertía, que además de los requisitos previstos en el artículo 57 del propio ordenamiento, en el método para calcular el tope de gastos de campaña debiera incluirse el financiamiento a que tuviera derecho cada partido político.
La incongruencia del fallo impugnado, alegada por el actor, se sustenta en una pretendida falta de examen del segundo de los argumentos descritos.
Contrariamente a lo que el partido actor aduce, el examen íntegro de la sentencia impugnada permite concluir, que el tribunal responsable sí examinó el segundo de los argumentos mencionados y lo que sobre el particular expuso dicho tribunal, sí tiene relación con el primer agravio hecho valer.
Ello es así, porque al apreciar íntegramente la sentencia impugnada se encuentra, que para el Tribunal Estatal de Elecciones, el artículo 52 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave prevé, expresamente, la fijación de un tope máximo de gastos de campaña distinto para cada partido político, esto es, consideró que conforme a dicha norma, el monto del financiamiento que recibe cada instituto político, sirve de criterio para calcular el tope de gastos de campaña y que éste es distinto para cada partido, porque, en su concepto, el setenta por ciento del financiamiento público, ordinario y extraordinario, se distribuye según el porcentaje de la votación estatal que haya obtenido cada instituto político, lo que influye, según el propio tribunal, en la determinación del tope de gastos de campaña, porque al tener los partidos políticos un financiamiento público en montos diferentes y por financiamiento privado sólo pueden recibir el noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento del financiamiento público que les corresponde, el tope de gastos de campaña, concluyó el tribunal, no puede ser igual para todos los partidos.
En tales condiciones, la sentencia controvertida no adolece de incongruencia externa, puesto que el tribunal responsable sí estudió el agravio que el entonces partido apelante hizo valer, en cuanto a que en ninguno de los artículos del código mencionado se advierte, que además de los requisitos previstos en el artículo 57 del propio ordenamiento legal, en el mecanismo para calcular el tope de gastos de campaña debe incluirse el financiamiento a que tiene derecho cada partido político.
En diverso aspecto, lo expuesto sobre el particular por el tribunal responsable, sí tiene relación con dicho agravio de apelación, puesto que adoptó una postura contraria a la del partido apelante, al sostener que sí existe norma expresa al respecto y que lo es el artículo 52 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, razón por la que se desestima el argumento que se hace valer.
Constituye una cuestión distinta la legalidad de la respuesta dada por el tribunal responsable al planteamiento formulado por el entonces apelante; sin embargo, el examen de ese diferente punto se hará más adelante porque, por ahora, el argumento a examinar se refirió exclusivamente a la incongruencia alegada.
En diverso aspecto, es infundado el argumento del partido actor, en cuanto a que, al determinar el tope máximo de gastos de campaña, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se apoyó en el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave y no en el artículo 52 de tal ordenamiento legal, como incorrectamente lo apreció el tribunal responsable.
Efectivamente, el tribunal responsable no incurrió en inexactitud al sostener, que el artículo 52 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, sirvió de base a la autoridad electoral para calcular los topes de gastos de campaña para cada uno de los partidos políticos contendientes, toda vez que al examinar en su integridad el acuerdo impugnado en apelación se aprecia, que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral fijó a cada partido político, como tope de gastos de campaña, una cantidad igual al monto del financiamiento público y privado que pueden percibir, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de dicho código, disponiendo que el setenta por ciento sería para gastos de campaña de la elección de gobernador y el treinta por ciento restante para la elección de diputados.
Consiguientemente, al fijar el tope de gastos de campaña de cada partido político, la autoridad electoral sí se apoyó en el artículo 52 del referido código.
No es obstáculo a esta apreciación, lo aducido ahora por el partido promovente, en el sentido de que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral dijo, que el treinta por ciento del tope de gastos de campaña, lo distribuía entre los distritos electorales, sobre la base de la combinación de los factores y variables a que se refirió en el considerando diecisiete del acuerdo de primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, consistentes en: el valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada; la duración de la campaña; número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de cada distrito e índice de inflación que reportó el Banco de México en los meses de enero a abril del año en curso, zona económica, extensión territorial y kilómetros de carreteras.
A este respecto, se destaca que el tema de la alegación examinada, se refiere a la determinación del tope máximo de gastos de campaña. Hecha esta aclaración se encuentra, que aun cuando los factores antes enumerados, invocados en el acuerdo de primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se encuentran previstos en el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se hace hincapié en que dichos factores no se utilizaron para determinar el tope máximo de gastos de campaña, sino solamente para distribuir entre los distritos electorales el monto que la autoridad electoral administrativa estimó previamente como tope de gastos de la campaña de la elección de diputados, es decir, en todo caso la referencia implícita al citado artículo 57, se relaciona con un tema distinto al de la alegación examinada. Por tanto, se reitera que no hay base para aceptar que, al determinar el tope máximo de gastos de campaña, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se hubiera apoyado en el artículo 57 del código referido.
Por otra parte, el partido actor sostiene, que el tribunal responsable se arrogó facultades que no le corresponden, al decir, que el acuerdo apelado se apoya, además, en el artículo 136, fracción VI, en relación con el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz -Llave, porque, según el actor, dicho tribunal sustituyó a la autoridad electoral al expresar el fundamento del acuerdo combatido en apelación.
Este argumento también es infundado.
El artículo 57 del referido código establece los criterios para el cálculo del tope de gastos de campaña, mientras que el artículo 136, fracción VI, del propio código señala como atribución del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, la de determinar el tope máximo de gastos de campaña que los partidos políticos pueden erogar en cada proceso y tipo de elección.
Esas normas fueron citadas en el acuerdo mediante el que se fijó el límite de gastos de campaña, para el proceso electoral de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Veracruz-Llave.
Por consiguiente, el argumento que se examina es infundado, puesto que es inexacto que el tribunal responsable haya sustituido a la autoridad electoral, para fundar el acuerdo en los artículos 57 y 136, fracción VI, del cuerpo legal citado, ya que tales normas sí fueron invocadas en el acuerdo impugnado en apelación.
Por otro lado, el partido actor aduce, que mediante acuerdo de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó el tope de gastos de campaña, en una cantidad similar para todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral. El promovente transcribe ese acuerdo y dice que en otro, el cual transcribe también, el referido consejo general señaló cantidades distintas por concepto de financiamiento público de los partidos políticos. Agrega que si se analizan ambos acuerdos, se aprecia que el tope de gastos de campaña fue igual para todos los partidos políticos que contendieron en la pasada elección federal, independientemente de su financiamiento.
Tal alegación es inoperante, toda vez que al compararla con lo que el ahora actor expuso en el recurso de apelación, se encuentra que el argumento que se examina constituye una mera reiteración de lo manifestado por vía de agravio en el recurso mencionado, sin exponer un razonamiento jurídico concreto encaminado a desvirtuar las consideraciones esenciales, por las que el tribunal responsable desestimó el argumento hecho valer. Ciertamente, dicho tribunal sostuvo que: no podía tomar en cuenta los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no se exhibieron en copia certificada y porque eran materia de otra legislación electoral. En consecuencia, es inoperante la reproducción textual de lo que el partido actor adujo en el recurso de apelación, en tanto que de esa manera no controvierte la razón concreta por la que se desestimó el argumento reiterado en esta instancia, pues, por otra parte, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, nada se dice para demostrar, por ejemplo, que opuestamente a lo advertido por el tribunal responsable, sí se presentaron copias certificadas de los referidos acuerdos del Instituto Federal Electoral, o bien, que aun cuando se hubieran exhibido copias fotostáticas simples, a éstas, por alguna razón legal, debió dárseles valor probatorio, etcétera.
SEXTO. El partido actor sostiene también, que el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave establece los lineamientos para fijar el tope de gastos de campaña, entre los que no se encuentra el financiamiento que a cada partido político le corresponde, ya que en ninguno de los artículos de dicho código, ni en los que se citan en la sentencia impugnada, se advierte que el tope de gastos de campaña tienen relación con el número de votos obtenidos por cada partido.
Ese argumento es substancialmente fundado, toda vez que la fijación del tope máximo de gastos de las campañas electorales de los candidatos a gobernador del Estado y diputados, se rige por lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el cual establece los elementos o factores que deben tomarse en cuenta en relación con la determinación del tope de gastos de campaña, entre los que no se encuentra alguno que haga referencia al monto del financiamiento que los partidos políticos pueden recibir, que conduzca a que cada instituto político tenga una cantidad diferente como límite para gastos de campaña.
En efecto, en relación con los gastos de campaña de los partidos políticos, el artículo 41, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave dispone: "La ley establecerá los criterios para fijar límites a los gastos de campaña...".
En cumplimiento a esa orden constitucional, el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave establece los criterios o factores de cálculo del tope de gastos de campaña, al disponer:
"Artículo 57.
"Las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos tendrán un tope de gastos que fijará el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para cada campaña, con base en los estudios que en la propia comisión se realicen, tomando en cuenta entre otros aspectos el valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada, la duración de la campaña, el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente, y el índice de inflación que reporte el Banco de México del mes de enero al mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate.
"Los partidos políticos estarán obligados a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña ante la Comisión Estatal Electoral, contando para ello con un plazo que no excederá de sesenta días posteriores a la fecha de la elección respectiva.
"El partido político que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos conforme a este ordenamiento será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 322 del presente código".
Luego entonces, corresponde a la Comisión Estatal Electoral fijar el tope máximo de gastos para cada campaña electoral, sobre la base de los estudios que realice y en los que tome en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
a) El costo unitario del voto en la última elección ordinaria realizada.
En cuanto a este elemento, es necesario mencionar, que la elección ordinaria inmediata anterior realizada en el Estado de Veracruz-Llave, fue la de ayuntamientos, puesto que se celebró en el año de mil novecientos noventa y siete, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley número 61 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado mencionado.
b) La duración de cada campaña electoral.
Cabe mencionar, que en conformidad con el artículo 54 del ordenamiento legal invocado, las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán una vez realizado el registro de candidaturas y concluirán tres días antes de la elección respectiva.
El artículo cuarto transitorio, fracción IX, de la Ley número 61 citada prevé: "IX. En relación a lo que establece el artículo 182, el registro de postulaciones a cargos de elección popular quedará abierto para gobernador del Estado del día 20 al día 30 del mes de abril; para diputados de mayoría relativa, del día 20 al día 30 del mes de mayo, y para diputados de representación proporcional, del día 1o. al día 10 del mes de junio".
Por su parte, el artículo 183, fracción VI, del referido código dispone: "VI. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 182 de este código, el Consejo General o las Comisiones Electorales correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan".
En las relacionadas condiciones, la duración de la campaña para la elección de gobernador comprende, a más tardar, del cuatro de mayo (día siguiente al en que concluyó el plazo para el registro de las candidaturas) al veintinueve de julio del año en curso (tercer día anterior al señalado para la jornada electoral, que lo es el dos de agosto) esto es, aproximadamente ochenta y siete días; mientras que la duración de la campaña para la elección de diputados abarca, a más tardar, del tres de junio (día posterior al en que feneció el plazo para el registro de candidaturas) al veintinueve de julio de este año (tercer día anterior al fijado para la jornada electoral) es decir, alrededor de cincuenta y siete días.
c) El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección de que se trate.
El artículo 10, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave dispone, que para las elecciones de diputados se dividirá el Estado en veinticuatro distritos electorales uninominales.
d) El índice de inflación que reporte el Banco de México del mes de enero al mes inmediato anterior a aquel en que inicie el período de registro de candidatos en el año de la elección correspondiente.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, fracción IX, de la Ley número 61 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del ordenamiento legal invocado, respecto al período de registro de postulaciones a cargos de elección popular, debe sumarse el índice de inflación que señaló el Banco de México en los meses de enero a marzo del año de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto a la campaña para gobernador del Estado, y del mes de enero a abril de dicho año, con relación a la campaña para diputados.
Esos son los elementos objetivos que deben tomarse en cuenta para calcular el límite de gastos de campaña.
Así las cosas, conforme a los lineamientos antes descritos, para fijar el tope de gastos de campaña de cada partido político que participa en el proceso electoral de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Veracruz-Llave, concretamente debe tenerse en cuenta:
1. El valor unitario del voto en la elección ordinaria de ayuntamientos, realizada en el año de mil novecientos noventa y siete en el Estado de Veracruz-Llave.
2. La duración de cada campaña: cerca de ochenta y siete días, en cuanto a la campaña electoral de los candidatos a gobernador, y aproximadamente cincuenta y siete días, por lo que hace a la campaña de los candidatos a diputados.
3. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los veinticuatro distritos electorales uninominales, en que se divide el Estado de Veracruz-Llave para la elección de diputados.
4. La suma del índice de inflación que señaló el Banco de México: del mes de enero a marzo del año en curso, tratándose de la campaña para gobernador del Estado, y del mes de enero a abril de este año, con relación a la campaña para diputados.
Consiguientemente, en cuanto a la fijación del tope de gastos de campaña para la elección de diputados, de los elementos expresamente señalados por el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el único factor variable por cada distrito electoral, es el relativo al número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, mientras que los otros criterios son iguales para cada distrito electoral.
En tales condiciones, el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados en cada uno de los distritos electorales, será la cantidad que resulte de considerar: el valor unitario del voto en las elecciones ordinarias de ayuntamientos celebradas en el año de mil novecientos noventa y siete, actualizándolo mediante la aplicación de la suma del índice de inflación que reportó el Banco de México de enero a abril de mil novecientos noventa y ocho; la duración de la campaña, que es de aproximadamente cincuenta y siete días, y el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de cada uno de los distritos electorales.
En este orden de ideas, el tope de gastos de campaña para la elección a diputados, será la suma de los gastos de dicha campaña en los veinticuatro distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Veracruz-Llave.
A su vez, el límite máximo de gastos de campaña para la elección de gobernador del Estado, será la cantidad que resulte de considerar: el valor unitario del voto en las elecciones ordinarias de ayuntamientos celebradas en el año de mil novecientos noventa y siete, actualizándose mediante la aplicación de la suma del índice de inflación que señaló el Banco de México de enero a marzo del año de mil novecientos noventa y ocho; la duración de la campaña, que es de alrededor de ochenta y siete días, y el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de cada uno de los distritos electorales.
Lógicamente, de conformidad con lo ya expuesto, el tope de gastos de campaña será distinto para la elección de gobernador del Estado y para la elección de diputados, porque para cada una de ellas, son variables la duración de la campaña y el índice de inflación señalado por el Banco de México.
Por otra parte, los criterios señalados en el artículo 57 del código citado, entre los que predominan los elementos objetivos expresamente mencionados, permiten concluir, que el límite de gastos de las campañas electorales de los candidatos a gobernador del Estado y a diputados, será igual para cada uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, en tanto que ninguno de esos factores justifica el señalamiento de un tope de gastos de campaña distinto para cada instituto político.
Lo hasta aquí expuesto no debe interpretarse en el sentido de que los factores mencionados, son los únicos que deben considerarse para la determinación del límite de gastos de campaña de los partidos políticos, sino que, además de los elementos que expresamente señala el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, la expresión "entre otros aspectos" a que se refiere el propio precepto, implica también, que la Comisión Estatal Electoral puede tomar en cuenta factores distintos a los indicados específicamente, que sean racionalmente adecuados para fijar el tope de gastos de campaña.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra, que en el acuerdo de primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se refirió al monto total del financiamiento público y privado que cada partido político puede recibir "para este proceso electoral en el que se elegirá al gobernador del Estado y diputados locales", en conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; dicho consejo estableció, con relación a cada partido político, que el total de recursos que podían aplicar para gastos de campaña, es la suma de su financiamiento público y privado; que de ese total, el setenta por ciento sería para los gastos de la campaña electoral de los candidatos a gobernador y el treinta por ciento para los gastos de la campaña electoral de los candidatos a diputados, y que este último porcentaje se distribuyó entre los veinticuatro distritos electorales, con base en la combinación de los factores que para el cálculo de gastos de campaña prevé el artículo 57 del código mencionado y atendiendo también a las variables geoeconómicas de cada distrito.
Por su parte, el Tribunal Estatal de Elecciones sostuvo en la sentencia impugnada, que el número de votos obtenidos en la elección anterior de diputados influye en la determinación del tope de gastos de campaña para cada uno de los partidos políticos, ya que de conformidad con el artículo 52, fracción II, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el financiamiento ordinario y extraordinario se distribuirá entre los partidos políticos según el porcentaje de la votación estatal que hayan obtenido y como el financiamiento privado sólo puede ser del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento del financiamiento público, el tope de gastos de campaña no puede ser igual para todos los partidos políticos, porque al tener un financiamiento público diverso, el tope igualitario de gastos de campaña sólo se podría obtener aumentando el financiamiento privado más allá del financiamiento público, lo que constitucionalmente no procede.
En otras palabras, el Tribunal Estatal de Elecciones compartió el criterio de la autoridad electoral, en el sentido de que, necesariamente, el límite de gastos de campaña de cada uno de los partidos políticos, es exactamente igual al monto del financiamiento público y privado que pueden percibir.
Esa consideración del tribunal responsable es ilegal, toda vez que en conformidad con lo ya expuesto, la determinación del tope de gastos de campaña se rige por lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el cual establece los criterios a seguir para el cálculo del tope de gastos para cada campaña, entre los que no se encuentra el relativo al monto total del financiamiento público y privado que reciben los institutos políticos, que conduzca a que cada partido político tenga una cantidad diferente como límite para gastos de campaña.
En efecto, como ya se asentó, los factores que deben ponderarse para la fijación del tope de gastos de las campañas de los candidatos a gobernador del Estado y de diputados son: el valor unitario del voto en la elección ordinaria de ayuntamientos, realizada en el año de mil novecientos noventa y siete; la duración de cada una de las campañas mencionadas, esto es, cerca de ochenta y siete días para la de elección de gobernador y aproximadamente cincuenta y siete días para la campaña de elección de diputados; el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los veinticuatro distritos electorales uninominales, en que se divide el Estado de Veracruz-Llave para la elección de diputados, y el índice de inflación que señaló el Banco de México del mes de enero a marzo del año en curso, tratándose de la campaña para gobernador del Estado, y del mes de enero a abril de este año, en cuanto a la campaña para diputados, así como otros elementos distintos a los mencionados, que sean racionalmente idóneos para determinar el límite de gastos de las referidas campañas electorales.
En consecuencia, la sentencia impugnada infringe el principio de legalidad establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el tribunal responsable estimó, que el tope de gastos de campaña es exactamente igual al monto del financiamiento público y privado que los partidos políticos pueden recibir, sin tomar en cuenta los factores que expresamente señala el artículo 57 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b)- de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se REVOCA la resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RA/001/4/98 y sus acumulados RA/003/5/98 y RA/005/1/98.
En atención a que en los autos de este juicio no existe prueba en cuanto al valor unitario de voto en la elección ordinaria de ayuntamientos, realizada en el año de mil novecientos noventa y siete, ni del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los veinticuatro distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Veracruz-Llave, en reparación de la violación constitucional cometida, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la en que se le notifique esta sentencia, deberá dejar sin efecto su resolución de dieciocho de mayo del año en curso y ordenar al Consejo General de la Comisión Estatal de Elecciones del referido Estado, que deje insubsistente el acuerdo de primero de mayo de este año, mediante el que determinó el tope máximo de gastos de campaña para el proceso electoral de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado mencionado y, en su lugar, fije el tope de gastos de campaña de cada uno de los partidos políticos, teniendo en cuenta los factores siguientes:
a) Respecto a la campaña electoral para gobernador del Estado:
1. El valor unitario del voto en la elección ordinaria de ayuntamientos realizada en el año de mil novecientos noventa y siete en el Estado de Veracruz-Llave.
2. La suma de los índices de inflación señalados por el Banco de México, correspondientes a los meses de enero a marzo del año en curso, para obtener la actualización del valor unitario del voto.
3. La duración de la campaña: aproximadamente ochenta y siete días, del cuatro de mayo (día siguiente al en que concluyó el plazo para el registro de las candidaturas) al veintinueve de julio de este año (tercer día anterior al señalado para la jornada electoral).
4. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos electorales en que se divide el Estado de Veracruz-Llave.
5. Otros factores que sean racionalmente idóneos para establecer el tope de gastos de la campaña electoral.
b) En cuanto a la campaña electoral para diputados:
1. El valor unitario del voto en la elección ordinaria de ayuntamientos realizada en el año de mil novecientos noventa y siete en el Estado de Veracruz-Llave.
2. La suma de los índices de inflación señalados por el Banco de México, correspondientes a los meses de enero a abril del año en curso, para obtener la actualización del costo unitario del voto.
3. Duración de la campaña: cerca de cincuenta y siete días, del tres de junio (día posterior al en que feneció el plazo para el registro de las candidaturas) al veintinueve de julio del año en curso (tercer día anterior al señalado para la jornada electoral).
4. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de cada uno de los distritos electorales en que se divide el Estado de Veracruz-Llave.
5. Otros factores que sean racionalmente adecuados para fijar el límite de gastos de la campaña electoral.
El Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave y el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de dicho Estado deberán informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de tres días, del cumplimiento que se dé a esta sentencia, apercibidos de que en caso de no hacerlo se aplicarán en su contra los medios de apremio y las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y en conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RA/001/4/98 y sus acumulados RA/003/5/98 y RA/005/1/98, por las razones expuestas en el considerando sexto de este fallo.
SEGUNDO. En REPARACIÓN de la violación constitucional cometida, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la en que se le notifique esta sentencia, deberá dejar sin efectos su resolución de dieciocho de mayo del año en curso y ordenar al Consejo General de la Comisión Estatal de Elecciones del referido Estado, que deje sin efectos el acuerdo de primero de mayo de este año, mediante el cual determinó el tope máximo de gastos de campaña para el proceso electoral de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado mencionado y, en su lugar, fije el tope de gastos de campaña de cada uno de los partidos políticos, con arreglo a las bases precisadas en la parte final del considerando sexto de esta sentencia.
El Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave y el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de dicho Estado deberán informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de tres días, del cumplimiento que se dé a esta sentencia, apercibidos de que en caso de no hacerlo se aplicarán en su contra los medios de apremio y las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese; personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en la avenida Ángel Urraza número 812, en la colonia Del Valle, código postal 03109, Delegación Benito Juárez de esta ciudad, así como al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio "A", cuarto piso, en la colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad, y por oficio al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, con copia certificada de esta resolución. Asimismo, devuélvanse los autos del expediente RA/001/4/98 y sus acumulados RA/003/5/98 y RA/005/1/98, a la autoridad que los remitió.
En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de seis votos de los señores Magistrados que la integran, ausente el Magistrado Leonel Castillo González previo aviso, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO | |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |